Actualización en 2026 sobre el RD 486/1997 se recuerda que las vías y salidas de evacuación deben cumplir requisitos específicos y que las puertas de emergencia deben poder abrirse desde el interior sin ayuda especial.
6. Puertas y portones: se establecen condiciones para: – Puertas transparentes o translúcidas: señalizadas a la altura de la vista y con material seguro frente a posibles roturas. – – – – Puertas y portones de vaivén: deberán ser transparentes o tener partes transparentes que permitan la visibilidad de la zona a la que se accede. Puertas correderas o que se abran hacia arriba: provistas de un sistema de seguridad que les impida caerse. Puertas y portones mecánicos: con dispositivos de parada de emergencia de fácil identificación y acceso, y podrán abrirse de forma manual, salvo si se abren automáticamente en caso de avería del sistema de emergencia. Puertas de acceso a escaleras: no se abrirán directamente sobre sus escalones sino sobre descansos de anchura al menos igual a la de aquéllos.
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Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST).
Parte 2: “Seguridad en el trabajo”.
V. abril 2026.
TEMA 33
REAL DECRETO 486/1997, DE 14 DE ABRIL, SOBRE DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y
SALUD EN LOS LUGARES DE TRABAJO. GUÍA TÉCNICA DEL INSST PARA LA EVALUACIÓN Y
PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS RELATIVOS A LA UTILIZACIÓN DE LOS LUGARES DE TRABAJO.
1. REAL DECRETO 486/1997, DE 14 DE ABRIL, SOBRE DISPOSICIONES MÍNIMAS DE
SEGURIDAD Y SALUD EN LOS LUGARES DE TRABAJO
Al diseñar un área de trabajo, se deben distribuir adecuadamente los distintos espacios según
la secuencia lógica del proceso de producción y prever las vías de circulación de materiales y
personas, incluidas las que sean a distinto nivel, de tal manera que los peatones y los vehículos
puedan utilizarlas fácilmente, con seguridad y conforme al uso que se les haya destinado.
Al mismo tiempo, es importante tener en consideración las necesidades específicas de las
personas trabajadoras, de manera que se garantice que, entre otros aspectos, tienen acceso a
servicios higiénicos y, en su caso, locales de descanso, y que cuentan con espacio suficiente y en
condiciones termohigrométricas adecuadas (temperatura, humedad y ventilación) que ofrezcan
bienestar para desarrollar su actividad laboral.
Los principales factores de riesgo presentes en los lugares de trabajo son las dimensiones
insuficientes, la mala distribución de maquinaria y equipos de trabajo, las condiciones
ambientales de ventilación, iluminación y termohigrométricas inadecuadas, la falta de orden y
limpieza y el deficiente mantenimiento de las instalaciones. Estos factores de riesgo generan,
entre otros, los siguientes riesgos: caídas de personas al mismo o a distinto nivel, choques contra
objetos inmóviles, pisadas sobre objetos, atropellos o golpes con vehículos, choques contra
objetos móviles o caídas de objetos por desplome o derrumbamiento.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales es la norma legal por la
que se determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de
las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.
De acuerdo con el artículo 6 de dicha Ley serán las normas reglamentarias las que fijarán y
concretarán los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, a través de normas mínimas
que garanticen la adecuada protección de los/las trabajadores/as. Entre estas se encuentran
necesariamente las destinadas a garantizar la seguridad y la salud en los lugares de trabajo, de
manera que de su utilización no se deriven riesgos para las personas trabajadoras.
En el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas,
criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los lugares
de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y
situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre de 1989,
establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo. Mediante
el Real Decreto 486/1997 se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la
citada directiva. Antes de la aprobación de este reglamento, parte de las materias que regula
(condiciones constructivas de los lugares de trabajo, iluminación, servicios higiénicos y locales
de descanso, etc.) estaban reguladas por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, aprobada mediante Orden de 9 de marzo de 1971.
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Objeto y exclusiones
El Real Decreto 486/1997 establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables
a los lugares de trabajo.
Se excluyen del ámbito de aplicación del real decreto (artículo 1.2): – – – – –
Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los
lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.
Las obras de construcción temporales o móviles.
Las industrias de extracción.
Los buques de pesca.
Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro
de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los
mismos.
Definiciones – Lugar de trabajo: Se entiende por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo,
edificadas o no, en las que los/las trabajadores/as deban permanecer o a las que puedan
acceder en razón de su trabajo. Dentro de esta definición se consideran incluidos los
servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.
Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo también se
consideran parte integrante de los mismos.
El real decreto considera dos tipos de lugares de trabajo: – Lugares de trabajo de nueva implantación: son aquellos que se utilizan por primera vez a
partir del 23 de julio de 1997, o bien las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de lugares de trabajo ya utilizados, que se realicen con posterioridad a dicha fecha. – Lugares de trabajo ya existentes: son aquellos en los que se realiza actividad laboral con
anterioridad al 23 de julio de 1997.
La fecha citada (23 de julio de 1997), que diferencia ambos tipos de lugares de trabajo, es la
fecha de entrada en vigor del Real Decreto 487/1997. Algunos de los requisitos establecidos en
el Real Decreto relativos a las condiciones de seguridad (Anexo I), a los servicios higiénicos y
locales de descanso (Anexo V) y al material y locales de primeros auxilios (Anexo VI), no son
aplicables a los lugares de trabajo ya existentes, o bien son diferentes a los establecidos para los
lugares de trabajo de nueva implantación. En dichos anexos el real decreto diferencia dos partes:
parte A para lugares de trabajo de nueva implantación y parte B para lugares de trabajo ya
existentes.
Obligación general del/la empresario/a
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de
trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de las personas trabajadoras o, si ello no
fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas
en el real decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento,
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señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación,
servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.
Condiciones constructivas
El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán: – –
Ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra
objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre las personas trabajadoras.
Facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y
posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de las personas
trabajadoras.
Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad
indicados en el Anexo I. A continuación, se recogen los principales aspectos recogidos en dicho
anexo:
1. Seguridad estructural: los edificios y locales de los lugares de trabajo deberán poseer la
estructura y solidez apropiadas a su tipo de utilización. Para las condiciones de uso previstas,
todos sus elementos, estructurales o de servicio, incluidas las plataformas de trabajo,
escaleras y escalas, deberán:
a. Tener la solidez y la resistencia necesarias para soportar las cargas o esfuerzos a que
sean sometidos.
b. Disponer de un sistema de armado, sujeción o apoyo que asegure su estabilidad. – –
Además, se prohíbe sobrecargar los elementos citados anteriormente. El acceso a techos o
cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías de resistencia solo podrá autorizarse cuando
se proporcionen los equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma
segura.
2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas: las dimensiones de los locales de trabajo deberán
permitir que los/las trabajadores/as realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud
y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes: –
Altura de suelo a techo de al menos 3 metros, excepto en establecimientos comerciales,
de servicios y locales destinados a oficinas y despachos donde la altura puede estar
comprendida entre los 2,5 y los 3 metros.
Superficie mínima libre de 2 m2 por trabajador/a.
Volumen mínimo libre de 10 m3 por trabajador/a.
Además, la separación entre los elementos materiales será suficiente para que las personas
trabajadoras puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar. Por
otro lado, deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de las personas
trabajadoras autorizadas a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde su seguridad
pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a
elementos agresivos, así como señalizar claramente dichas zonas.
3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas: los suelos de los locales de trabajo deberán
ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas. Por su
parte, las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán
mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán
tener partes móviles cuando sea necesario acceder a la abertura. En particular deberán
protegerse:
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Las aberturas en los suelos.
Las aberturas en paredes o tabiques, y las plataformas, muelles o estructuras similares.
La protección no será obligatoria, sin embargo, si la altura de caída es inferior a 2 metros.
Los lados abiertos de las escaleras y rampas de más de 60 centímetros de altura. Los
lados cerrados tendrán un pasamanos, a una altura mínima de 90 centímetros, si la
anchura de la escalera es mayor de 1,2 metros; si es menor, pero ambos lados son
cerrados, al menos uno de los dos llevará pasamanos.
Para esto, las barandillas utilizadas deberán ser de materiales rígidos, tendrán una altura
mínima de 90 centímetros y dispondrán de una protección que impida el paso o
deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre personas.
4. Tabiques, ventanas y vanos: los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial, los
tabiques acristalados situados en los locales o en las proximidades de los puestos de trabajo
y vías de circulación, deberán estar claramente señalizados y fabricados con materiales
seguros, o bien estar separados de dichos puestos y vías, para impedir que los/las
trabajadores/as puedan golpearse con los mismos o lesionarse en caso de rotura.
Las operaciones de abertura, cierre, limpieza, ajuste o fijación de ventanas, vanos de
iluminación cenital y dispositivos de ventilación se realizarán sin riesgo, y cuando estén
abiertos no deberán colocarse de tal forma que puedan constituir un riesgo para las
personas trabajadoras. Por su parte, las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán
poder limpiarse sin riesgo para las personas trabajadoras que realicen esta tarea o para las
que se encuentren en el edificio y sus alrededores. Para ello, deberán estar dotados de los
dispositivos necesarios o haber sido proyectados integrando los sistemas de limpieza.
5. Vías de circulación: las vías de circulación, tanto interiores (puertas, pasillos, escaleras, etc.)
como exteriores, deberán utilizarse conforme al uso previsto, de forma fácil y con seguridad
para peatones, vehículos y personas que trabajen en ellas. El número, situación,
dimensiones y condiciones constructivas de las vías de circulación de personas o de
materiales deberán adecuarse al número potencial de usuarios/as y a las características de
la actividad y del lugar de trabajo. En el caso de los muelles y rampas de carga, deberá
tenerse especialmente en cuenta la dimensión de las cargas transportadas.
En concreto, la anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80
centímetros y 1 metro, respectivamente, mientras que la anchura de las vías por las que
puedan circular medios de transporte y peatones deberá permitir su paso simultáneo con
una separación de seguridad suficiente. Por su parte, las vías de circulación destinadas a
vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de
circulación de peatones, pasillos y escaleras y, en cualquier caso, las vías de circulación
deberán señalizarse.
6. Puertas y portones: se establecen condiciones para: –
Puertas transparentes o translúcidas: señalizadas a la altura de la vista y con material
seguro frente a posibles roturas. – – – –
Puertas y portones de vaivén: deberán ser transparentes o tener partes transparentes
que permitan la visibilidad de la zona a la que se accede.
Puertas correderas o que se abran hacia arriba: provistas de un sistema de seguridad
que les impida caerse.
Puertas y portones mecánicos: con dispositivos de parada de emergencia de fácil
identificación y acceso, y podrán abrirse de forma manual, salvo si se abren
automáticamente en caso de avería del sistema de emergencia.
Puertas de acceso a escaleras: no se abrirán directamente sobre sus escalones sino
sobre descansos de anchura al menos igual a la de aquéllos.
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7. Rampas y escaleras fijas y de servicio: como aspectos generales, se destaca que serán de
materiales no resbaladizos o con elementos antideslizantes. En las escaleras o plataformas
con pavimentos perforados, la abertura máxima de los intersticios será de 8 mm (de 10 mm
en el caso de lugares de trabajos ya existentes en julio de 1997). – –
En cuanto a las rampas, la pendiente no será superior al 12% cuando su longitud sea
menor de 3 metros, al 10% cuando su longitud sea menor que 10 metros o al 8% en el
resto de los casos. En el caso de los lugares de trabajo ya utilizados antes de julio de
1997, la pendiente máxima podrá ser de hasta el 20%.
Las escaleras tendrán una anchura mínima de 1 metro (0,90 metros en lugares de
trabajo ya existentes), excepto en las de servicio, que será de 55 centímetros. Los
peldaños de una escalera tendrán las mismas dimensiones y se prohíben las escaleras
de caracol excepto si son de servicio. Se establecen también dimensiones para la huella
y contrahuella de los escalones de escaleras normales y de servicio. Las escaleras
mecánicas y las cintas rodantes deberán tener las condiciones de funcionamiento y los
dispositivos necesarios para garantizar la seguridad de las personas trabajadoras que las
utilicen y sus dispositivos de parada de emergencia serán fácilmente identificables y
accesibles.
8. Escalas fijas: son un tipo de escalera que está permanentemente sujeta a una superficie
vertical y sirven para acceder ocasionalmente a pozos, silos, chimeneas, etc. y los principales
requisitos que deben cumplir, de acuerdo con el anexo I del real decreto, son los siguientes: –
La anchura mínima será de 40 centímetros y la distancia máxima entre peldaños de 30
centímetros. – – – –
La distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado del
ascenso será, por lo menos, de 75 centímetros. La distancia mínima entre la parte
posterior de los escalones y el objeto fijo más próximo será de 16 centímetros. Habrá
un espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala si no está provista
de jaulas u otros dispositivos equivalentes.
La barandilla o lateral de la escala se prolongará al menos 1 metro por encima del último
peldaño o se tomarán medidas alternativas que proporcionen una seguridad
equivalente.
Las escalas fijas que tengan una altura superior a 4 metros dispondrán, al menos a partir
de dicha altura, de una protección circundante.
Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de 9 metros se instalarán plataformas
de descanso cada 9 metros o fracción.
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En la siguiente imagen, extraída de la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo (INSST), se resumen las citadas dimensiones:
9. Escaleras de mano: deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica (Real
Decreto 1215/1997, sobre utilización de equipos de trabajo). En relación con ello, a
continuación se detallan los principales aspectos a tener en cuenta en cuanto a su selección,
uso y mantenimiento: – – –
Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización
esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse
sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil,
de forma que los travesaños queden en posición horizontal. La superficie de apoyo de
la parte inferior de las escaleras de mano debería ser plana, suficientemente resistente
y no resbaladiza. Igualmente, el apoyo superior debería ser seguro. Así, una escalera de
mano nunca se colocará sobre cajas, carros, mesas u otras superficies inestables, ni se
apoyará sobre superficies flexibles o que se puedan desplazar. En caso necesario se
puede hacer uso de estabilizadores superiores o inferiores.
Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización
mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante
cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente.
Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para
sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras
compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma
que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada, y las escaleras
con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de
mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado
de 75 grados con la horizontal. –
El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a estas y
las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener
en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5
metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o
esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, solo se efectuarán si se utiliza un
equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección
alternativas.
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No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de cinco metros
de longitud, sobre cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de
escaleras de mano de construcción improvisada.
Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe la utilización de
escaleras de madera pintadas, por la dificultad que ello supone para la detección de sus
posibles defectos.
10. Vías y salidas de evacuación: se ajustarán a su normativa específica. No obstante, el real
decreto establece algunas consideraciones a tener en cuenta en todo caso: –
Deberán permanecer expeditas y desembocar en el exterior o en una zona de seguridad.
En caso de peligro, las personas trabajadoras deberán poder evacuar todos los lugares
de trabajo rápidamente y en condiciones de máxima seguridad. – – – – –
El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas de evacuación
dependerán del uso, de los equipos y de las dimensiones de los lugares de trabajo, así
como del número máximo de personas que puedan estar presentes en los mismos.
Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no deberán estar
cerradas. Se prohíbe que sean giratorias. Por su parte, las puertas situadas en los
recorridos de las vías de evacuación deberán estar señalizadas de manera adecuada y
se deberán poder abrir en cualquier momento desde el interior sin ayuda especial.
Cuando los lugares de trabajo estén ocupados, las puertas deberán poder abrirse.
Las vías y salidas específicas de evacuación deberán señalizarse conforme a lo
establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas
de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Esta señalización deberá fijarse en los
lugares adecuados y ser duradera.
Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación que den acceso a ellas,
no deberán estar obstruidas por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin
trabas en cualquier momento. Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.
En caso de avería de la iluminación, las vías y salidas de evacuación que requieran
iluminación deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente
intensidad.
11. Condiciones de protección contra incendios: los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo
dispuesto en la normativa que resulte de aplicación sobre condiciones de protección contra
incendios. No obstante, en todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, dichos lugares deberán cumplir lo siguiente: –
Estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios y, si fuere
necesario, con detectores contra incendios y sistemas de alarma, considerando: las
dimensiones y el uso de los edificios, los equipos, las características físicas y químicas de
las sustancias existentes, así como el número máximo de personas que puedan estar
presentes.
Los dispositivos no automáticos de lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso
y manipulación. Deberán señalizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
485/1997. Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
12. Instalación eléctrica: deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica. En todo
caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, deberá cumplir lo
siguiente: –
La instalación eléctrica no deberá entrañar riesgos de incendio o explosión. Los
trabajadores deberán estar debidamente protegidos contra los riesgos de accidente
causados por contactos directos o indirectos.
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La instalación eléctrica y los dispositivos de protección deberán tener en cuenta la
tensión, los factores externos condicionantes y la competencia de las personas que
tengan acceso a partes de la instalación.
13. Personas con discapacidad: los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de
circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo utilizados u ocupados por
personas trabajadoras con discapacidad deberán estar acondicionados para que dichas
personas puedan utilizarlos.
Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización
Los requisitos específicos en cuanto a orden, limpieza y mantenimiento se recogen en el Anexo
II. A continuación, se recogen los principales aspectos incluidos en el mismo: – Las zonas de paso, salidas y vías de circulación deben permanecer libres de obstáculos de
forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. – Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e
instalaciones: se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos
en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los
suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento. Además,
se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias
peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el
ambiente de trabajo. – Las operaciones de limpieza no deberán constituir por sí mismas una fuente de riesgo para
los/las trabajadores/as que las efectúen o para terceros. – Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, deberán ser objeto de un
mantenimiento periódico, subsanándose con rapidez las deficiencias que puedan afectar a
la seguridad y salud. Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen
estado de funcionamiento y un sistema de control deberá indicar toda avería siempre que
sea necesario para la salud de los trabajadores. En el caso de las instalaciones de protección,
el mantenimiento deberá incluir el control de su funcionamiento.
Por su parte, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir con lo dispuesto en el Real
Decreto 485/1997.
Instalaciones de servicio y protección
Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo deberán cumplir las
disposiciones mínimas establecidas en el real decreto, así como las que se deriven de las
reglamentaciones específicas de seguridad que resulten de aplicación. En este sentido, a
continuación, se detallan algunas de las instalaciones más habituales y su normativa específica
de aplicación: